CONSEJO COOPERATIVO NACIONAL |
El Art. 92 de la Ley de Cooperativas dispone:
Las sesiones del Consejo Cooperativo Nacional serán presididas por el Director Nacional de Cooperativas y, en ausencia de éste, por otro de sus miembros su resoluciones serán obligatorias para todas las organizaciones Cooperativas y los organismos oficiales y privados de promoción Cooperativa.
(Falta Reglamentar los aspectos relacionados con este acto administrativo del Consejo)
Art. 93 de la Ley de Cooperativas dice:
“Todas las actividades y resoluciones del Consejo Cooperativo Nacional serán llevadas a efecto por el Director Ejecutivo de dicho Consejo”.
De donde se colige que es el ejecutor y representante del Consejo en receso de éste.
El Ministro de Bienestar Social designará, de las ternas que presente a su consideración el Consejo Cooperativo Nacional, al Director Ejecutivo de dicho Consejo y al Director Nacional de Cooperativas respectivamente; y además dotará del personal que sea necesario para el funcionamiento del Consejo Cooperativo Nacional y de la Dirección Nacional de Cooperativas. Art. 95 de la Ley de Cooperativas.
Art. 96 de la Ley de Cooperativas dice:
“El Director Ejecutivo del Consejo Cooperativo Nacional y el Director Nacional de Cooperativas no serán de libre remoción del Ejecutivo, y durarán cuatro años en sus funciones; pudiendo continuar por períodos iguales, si fueren confirmados en los cargos, al final de cada período”.
Por disposición de la Ley de Cooperativas Artículo 158.- Todas las Instituciones y organismos nacionales y extranjeros que se dediquen a la educación y promoción Cooperativas, deberán obtener la aprobación de sus programas de trabajo del Consejo Cooperativo Nacional.
De conformidad con el Art. 120 del Reglamento General, son atribuciones del Consejo Cooperativo Nacional:
Promover el desarrollo del movimiento Cooperativo Nacional
Estudiar los problemas que dificultan el adelanto del Cooperativismo en el Ecuador y programar sus soluciones
Establecer la política y línea de acción que deberá seguir el movimiento cooperativo, para que sea ejecutado por los organismos respectivos
Coordinar los programas de las distintas entidades nacionales y extranjeras que promueven el desarrollo del movimiento Cooperativo
Formular el Plan Nacional de Fomento Cooperativo
Formular las reformas legales necesarias, para el mejor desenvolvimiento del Sistema Cooperativo Nacional
El Art. 92 de la Ley de Cooperativas dispone:
Las sesiones del Consejo Cooperativo Nacional serán presididas por el Director Nacional de Cooperativas y, en ausencia de éste, por otro de sus miembros su resoluciones serán obligatorias para todas las organizaciones Cooperativas y los organismos oficiales y privados de promoción Cooperativa.
(Falta Reglamentar los aspectos relacionados con este acto administrativo del Consejo)
Art. 202 del Reglamento General dispone: El Fondo de Educación Cooperativa se depositará en una cuenta especial a órdenes de la Dirección Nacional de Cooperativas, el mismo que será administrado por el Director Nacional de Cooperativas, cuyo fondo será destinado a programas de educación, capacitación, investigación y asistencia técnica especializada, que fortalezca el sistema Cooperativo en el país, y comprenderá:
Eventos de educación y capacitación
Contratación de asistencia técnica especializada en educación y capacitación y legislación Cooperativa
Gastos de administración del Fondo y mantenimiento de los bienes de propiedad del Consejo Cooperativo, que serán los mismos indispensables; (mínimos)
Adquisición debidamente justificada de equipos y bienes muebles inherentes indispensables para el cumplimiento de los programas de educación y capacitación Cooperativa
Publicaciones del material educativo y de Capacitación.
Art. 203 del Reglamento.- La Dirección Nacional de Cooperativas con recursos provenientes del Fondo Nacional de Educación, apoyará los programas de educación Cooperativas que realicen las Federaciones Nacionales de Cooperativas